Audiencia de aclaración de agravios. Aspectos procesales y dogmáticos

RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA* 2018-08-22 09:55:52 audiencia,derecho penal,derecho procesal,sistema acusatorio,principio de contradicción

 

Contenido

 

Sumario: I. Introducción. II. Del trámite del recurso de apelación. III. Del momento en que habrá de celebrarse la audiencia. IV. Sobre la formulación de agravios y la audiencia. V. Conclusiones.    

I.       Introducción

Desde la reforma constitucional de junio de dos mil ocho –punto de partida del sistema de justicia penal acusatorio– hasta su plena entrada en vigor en junio de dos mil dieciséis, los estudiosos y juristas nos hemos ocupado por conocer, analizar y entender la forma en la que habrá de operar, durante la primera instancia, esta nueva forma de juzgamiento penal.

No obstante, poca o tal vez no la suficiente, fue la preocupación por estudiar, de qué forma el sistema habrá de desarrollarse ante los tribunales de alzada, con motivo de los recursos de apelación que se interpongan contra determinaciones tomadas por los jueces de control o tribunales de enjuiciamiento.

Circunstancia que no debe tomarse a la ligera, pues al igual que la forma de operar las distintas etapas que constituyen el proceso penal, la segunda instancia presenta un cambio de paradigmas de no menor alcance, en virtud de las diversas figuras procesales de carácter novedoso en las que se instituye. 

Entre dichas figuras, se encuentra la prevista en el artículo 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales[2], esto es, la audiencia de aclaración de agravios.

Si bien pudiera pensarse que de una simple lectura de la disposición referida, nos encontraríamos en condiciones de dilucidar todas las dudas que al respecto pudieran surgirnos, lo cierto es que la práctica judicial nos demuestra, que los operadores estamos lejos de llegar a un consenso respecto de los alcances, fines y forma de desarrollarse de dicha audiencia.

Lo anterior, lo podemos patentizar si tomamos en cuenta que son muchas y por demás divergentes las respuestas que encontramos ante aspectos esenciales de la audiencia de aclaración de agravios, tales como: ¿en qué momento se puede solicitar la audiencia?; ¿cuándo habrá de celebrarse la misma? y, en dicha audiencia, ¿podrán plantearse nuevos agravios, diversos a los expresados al momento de la interposición del recurso?

En las líneas siguientes me ocuparé de desarrollar los alcances y efectos de la audiencia de aclaración de agravios para, con base en ello, dar una respuesta a las interrogantes planteadas.

Con la precisión de que si bien me referiré a diversas reglas procesales que rigen el recurso de apelación, ello únicamente será con la finalidad de establecer el marco procesal que rige la audiencia de aclaración de agravios.



II.            Del trámite del recurso de apelación

 

El artículo 456, último párrafo del CNPP, establece que en el proceso penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación según corresponda.

Por su parte, los artículos 467 y 468 del CNPP, respectivamente, señalan cuáles son las determinaciones emitidas por los jueces de control y tribunal de enjuiciamiento, en contra de las que procede el recurso de apelación.

Respecto de las reglas bajo las cuales deberá tramitarse el recurso de apelación, tenemos que las mismas se encuentran contempladas a partir del artículo 471 del CNPP.

El cuarto párrafo del citado artículo, señala que los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; mientras que el cuarto párrafo, refiere que interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional correrá traslado del mismo a las partes para que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos.  

Por su parte, el artículo 473 reconoce el derecho a la adhesión, pues señala que quien tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del término de tres días contados a partir de recibido el traslado; precisando que quien se adhiera podrá formular agravios.

Finalmente, los artículos 474 y 475, refieren que concluidos los plazos otorgados a las partes para la substanciación del recurso, el órgano jurisdiccional enviará los registros correspondientes al tribunal de alzada que deba conocer del mismo, quien una vez que los reciba, se pronunciará de plano sobre la admisión del recurso.

***

Entonces, con base en las disposiciones transcritas podemos llegar a una primera conclusión, relativa a que la audiencia de aclaración de agravios, sólo podrá ser solicitada por las partes, al momento en que interponen, contestan o se adhieren al recurso.

En el entendido que si no realizan tal petición en los momentos indicados, habrá precluido el derecho de las partes para hacerlo con posterioridad.

Lo que se corrobora si tomamos en cuenta que en caso de que no se solicite la audiencia, una vez que reciba el recurso, el tribunal de alzada procederá a pronunciarse de plano sobre su admisión y, en su caso, a dictar la sentencia correspondiente.

De ahí que las partes no tengan mayor intervención durante el trámite del recurso ante el tribunal de alzada, que les permita solicitar la audiencia de aclaración de agravios.

III.          Del momento en que habrá de celebrarse la audiencia

Ahora, si al momento de la interposición, contestación o adhesión del recurso, es cuando las partes habrán de solicitar la audiencia de aclaración de agravios, ¿cuándo habrá de celebrarse la misma?

Al respecto, conviene precisar en su literalidad, el contenido del artículo 476 del CNPP que establece:

Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes
 
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.
 
El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.”

Es importante analizar el contenido del artículo en comento, pues de una lectura de los párrafos primero y segundo, pudiera presentarse una contraposición respecto del momento en que habrá de celebrarse la audiencia. Veamos.

El párrafo primero nos dice que la audiencia habrá de celebrarse, dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el términos para la adhesión, en el caso de que las partes soliciten dicha audiencia al interponer el recurso, contestarlo, adherirse a él o en caso de que el tribunal lo estime pertinente.

Por su parte, el párrafo segundo señala que la audiencia habrá de celebrarse dentro de los cinco días después de que se admita el recurso, en caso de que las partes lo soliciten o el tribunal lo estime pertinente.

Entonces, ¿son cinco o quince días con los que se cuenta para la celebración de la audiencia? y ¿a partir de qué momento se realizará el cómputo de dicho plazo?

Al respecto, se considera que a pesar de la aparente confusa redacción del artículo 476 del CNPP, una interpretación sistemática del mismo a la luz de las diversas disposiciones que regulan el recurso de apelación nos permite dar contestación a las interrogantes planteadas.

En efecto, el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo en comento, únicamente es aplicable para el caso de que la audiencia de aclaración de agravios, sea solicitada por la parte adherente del recuso, pues precisamente el término de entre cinco y quince días, se cuenta a partir de que fenezca el término de la adhesión; de ahí que si no hay adición, no habrá término por contar.

Mientras que el supuesto previsto en el segundo párrafo, únicamente será aplicable para el caso de que no existiendo parte adherente, quien apeló o contestó el recurso o inclusive el propio tribunal de alzada lo estime pertinente, la audiencia tendrá que llevarse a cabo en los siguientes días siguientes a la admisión del recurso.

Entonces, volviendo a la interrogante que detonó el presente apartado, consistente en determinar el momento en que habrá de celebrarse la audiencia de aclaración de agravios, se proponen las siguientes respuestas:

1.    En términos del artículo 476 del CNPP, en caso de que la parte que se adhiera al recurso de apelación sea la que solicite la audiencia, ésta deberá tener verificativo entre los cinco y quince días posteriores a que fenezca el término para la adhesión.

2.    De igual forma de conformidad con el artículo 476 del CNPP, en caso de que no exista adherente al recurso de apelación y la solicitud de audiencia sea por parte de quien interpuesto el recurso, lo contestó o el tribunal de alzada lo estime pertinente, la audiencia deberá tener verificativo en los cinco días posteriores a la admisión del recurso.



IV. Sobre la formulación de agravios y la audiencia

Finalmente, nos ocuparemos de dar respuesta a la última interrogante que plantea nuestro estudio, consistente en determinar la procedencia de formular agravios en la audiencia, diversos a los expresados al interponer al recurso.

Como lo señalamos en el apartado II que antecede, la finalidad de la audiencia de aclaración de agravios consistente, precisamente, en que se diluciden algunos puntos que resultan oscuros o poco entendibles de las alegaciones realizadas por las partes, con base en las cuales pretenden combatir lo decidido por un juez de control o por un tribunal de enjuiciamiento, según corresponda.

Máxime que el propio CNPP establece como un requisito de procedibilidad del recurso, la formulación de agravios, pues a falta de su formulación, el recurso no podrá ser admitido.

Entonces, a través de dicha figura se busca que el tribunal de alzada resuelva la cuestión sometida a su potestad, con el claro entendimiento de qué es lo que le plantean las partes, como un mecanismo más que permita asegurar la efectividad del recurso de apelación.

Sin que, en virtud de lo anterior, pueda estimarse a la audiencia como un momento procesal dentro del recurso de apelación, para que las partes formulen agravios; precisamente, por la específica finalidad buscada con la misma.

Lo anterior, encuentra sustento en el principio de contradicción que rige el sistema de justicia penal acusatorio, según el cual las partes tendrán derecho a controvertir las alegaciones formuladas por su contrario.

Esto es, estimar procedente la formulación de agravios en la audiencia, implicaría una desnaturalización de dicha figura, al darle una finalidad diversa a la concebida por el legislador.

Además, equivaldría a una franca vulneración del principio de contradicción, pues las partes podrían formular motivos de disenso ante el tribunal de alzada, diversos a los que dieron sustento a la interposición del recurso, vedando –o al menos mermando– a la contraparte, de dar argumentos efectivos de respuesta, que den un panorama más completo y robusto para la toma de la decisión.

V. Conclusión  


La audiencia de aclaración de agravios constituye una figura novedosa dentro del sistema de justicia penal acusatorio y de la forma en la que se tramita el recurso de apelación.

No obstante, el legislador fue preciso en establecer que su finalidad sería únicamente la de aclarar aquellos agravios que resultaran confusos u oscuros, para permitir al tribunal de alzada que la resolución del problema sometido a su potestad, se diera bajo el claro entendimiento de aquello de lo que se dolían las partes.

Véase, que solo en el caso de sea necesario aclarar agravios es que habrá de ordenarse la celebración de la misma, mas no de manera oficiosa ni en todos los casos en los que se interponga el recurso.

Además, dicha audiencia no habrá de constituirse como un momento más del recurso de apelación, a través del cual las partes puedan formular agravios diversos a aquellos planteados al interponer el recurso.

Lo anterior, pues ello no solo equivaldría a la desnaturalización de la figura que nos ocupa, sino también implicaría una franca vulneración del principio de contradicción que rige el sistema de justicia penal acusatorio, al permitir que una parte formule alegaciones que la contraparte no ha tenido oportunidad de rebatir eficazmente.

Entonces, tanto las partes –en una manifestación más del control horizontal que característica del sistema– como los operadores, cuentan con la franca obligación de que la audiencia de aclaración de agravios, se consolide para los efectos en que fue concebida, como una forma más de lograr el éxito, ahora en la etapa recursiva, del sistema de justicia penal acusatorio en nuestro país. 

 

 

Abstracto y palabras clave

 

Abstracto: El presente estudio consiste en determinar las particularidades que rigen la audiencia de aclaración de agravios, a partir de las disposiciones legales que contemplan dicha figura, para conocer la forma en la que habrá de desarrollarse la misma.

Abstract: The present study consists in determining the particularities that govern the hearing of clarification of grievances, from the legal dispositions that contemplate said figure, to know the form in which it will have to be developed.

Palabras clave: agravios; audiencia; aclaración; principio de contradicción; tribunal de alzada.



[1] RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA es secretario del Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito; egresado de la Unidad Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit; cursa actualmente la Maestría en Derechos Humanos y Garantías en el Instituto Tecnológico Autónomo de México (ITAM).

[2] En adelante CNPP.